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Antes de cooperar, antes de operar conjuntamente, se debería conocer con unos criterios ciertos quiénes son represantados voluntariamente por la organización con la que se pretende cooperar.

En el artículo 4 de la Ley de Asociaciones se deja claro que "los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas"

O en el caso contrario, se asuma la necesidad de cambios Constitucionales que desde diferentes fuerzas políticas deberían promoverse, y se favorezca por lo tanto la existencia de modelos como el estadounidense, o principalmente como el francés, donde sus respectivas Constituciones no obligan al Estado a la cooperación con las confesiones religiosas.
La proliferación de grupos integristas con estructura no democrática, que proclaman fines religiosos o incluso la supuesta representación de una comunidad religiosa, y que atentan contra nuestros valores constitucionales. No sólo se debe perseguir penalmente...

Cooperación e interés público de las asociaciones con fines religiosos

Si se entiende desde los diferentes ámbitos y sectores que de una forma u otra estén involucrados, que esa exigencia de democracia, democracia interna que parece la única forma de legitimar y verificar la representatividad de asociaciones de interés público, atenta contra la autonomía de los grupos religiosos...

Víctor Cortecero - Madrid - 07/04/2012

En el último párrafo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que nombraré a partir de ahora como Ley de Asociaciones, se dice lo siguiente: "En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones".

Del mismo modo, en el apartado 5 del artículo 2 se dice: "La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo."

En artículo 6 de la Constitución Española donde se hace referencia a los partidos políticos se concluye: "Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."

En el artículo 7 de la Constitución, al hacer referencia a los sindicatos, se concluye el artículo de la misma manera que en el anterior: "Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."

En el artículo 52, al citar a las organizaciones profesionales, una vez más: Estructura interna y funcionamiento democrático.

Estamos refiriéndonos a personas jurídicas de interés público mencionadas en el artículo 35 del Código Civil. En concreto en el apartado 1. En el apartado 2 se refiere a las asociaciones de interés particular, es decir las personas jurídicas con ánimo de lucro.

Otras personas jurídicas de interés público que son reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, además de las asociaciones comunes, y de las asociaciones especiales como los partidos políticos, sindicatos y organizaciones profesionales ya mencionadas todas ellas, son las denominadas "confesiones religiosas". En la exposición de motivos de la Ley de Asociaciones se menciona a las confesiones religiosas como asociaciones: "implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas...".

¿Cual es la diferencia entre las confesiones religiosas y el resto de asociaciones? Una diferencia fundamental es que las asociaciones religiosas no tienen la obligación de tener una organización interna y funcionamiento democrático sino que en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, a la que me referiré como Ley de Libertad Religiosa, en el artículo 6 se las reconoce plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, y en ningún momento se les impone la obligación de tener un funcionamiento democrático, tal y como sí se impone al resto de asociaciones como ya se ha señalado.

Además, resulta evidente que, de hecho, a diferencia del resto de asociaciones, la inmensa mayoría de las asociaciones religiosas están funcionando sin una estructura interna democrática, y además, en muchos casos, no persiguen fines sociales democráticos, sino todo lo contrario. Aún así, se les reconoce igualmente como asociaciones de interés público, y no sólo eso, sino que además en el artículo 16.3 de la Constitución, a diferencia de otros países como Francia o Estados Unidos donde su modelo de laicidad hace que no exista ninguna obligación a este respecto, se las cita como organizaciones con las que los poderes públicos sí tienen la obligación de cooperar, y además, hasta el momento, esta cooperación se ha llevado a cabo con un celo considerable por parte del Estado con las denominadas, como luego veremos, confesiones de "notorio arraigo", a través de los Acuerdos de 1.992 con varias confesiones a las que se hará referencia más adelante, y también en los Acuerdos de 1.979 con el Estado del Vaticano, que son anteriores a la Ley de Libertad Religiosa.

Además, de una innumerable lista de otras confesiones susceptibles de cierta cooperación que "gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas" en el Registro de Entidades Religiosas, según se indica en la mencionada Ley de Libertad Religiosa, lo que les permite según el apartado 2 del artículo 2 de esta ley "establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas", concluyendo este artículo con el apartado 3: "Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos."

La publicidad registral es una garantía del sistema democrático para dotarle de seguridad jurídica. Los registros administrativos, tales como el Registro de Asociaciones o el Registro de Entidades Religiosas otorgan publicidad formal de lo inscrito. Lo que quiere decir que son registros declarativos, donde se deben comprobar una serie de formalidades prescritas en las normas, tales como la presentación completa de toda la documentación requerida, pero donde no se debe entrar a valorar o calificar el contenido de los documentos presentados. Son registros de carácter administrativo, no son registros de carácter jurídico donde se realice una publicidad material y una calificación material de los documentos presentados.

Entre otros documentos que se suelen pedir tanto para asociaciones religiosas como no religiosas son el acta fundacional, la denominación, el domicilio social, los órganos de representación, etc. En el caso de las asociaciones religiosas, al dirigirse al Registro de Entidades Religiosas deben además expresar que la asociación persigue unos fines religiosos. Se trata de un requisito aparentemente formal, al igual que el resto de requisitos. Es parecido a la expresión por parte de una asociación de sus fines y actividades, tal y como se requiere en el apartado d) del artículo 7 de la Ley de Asociaciones. Las asociaciones deben expresar esos fines, pero la Administración no puede entrar a calificar esos fines, y denegar la inscripción. Del mismo modo, el Registro de Entidades Religiosas no debería calificar los fines religiosos; por una parte se trata de un requisito formal, y por otra parte, como veremos, la Administración ha de tener un papel neutral a este respecto.

El artículo 3 de la Ley de Libertad Religiosa dice lo siguiente:

"Artículo Tercero.

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos."

Respecto al primer apartado de este artículo, tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001 de 15 de febrero de 2001, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa sólo puede aplicarse cuando la lesión de los derechos fundamentales o la infracción del orden público haya sido declarada mediante sentencia judicial firme. En todo caso, cuando la Administración sospeche en el procedimiento registral sobre la comisión de actos contrarios a lo citado en el referido apartado 1 del artículo 3 debería suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal para que estime si conviene iniciar acciones judiciales, en lugar de proceder a calificar la documentación presentada por la asociación solicitante, procediendo de forma discrecional a su denegación.

Respeto al segundo apartado del artículo 3, la Administración ha de preservar su papel neutral, acorde con la aconfesionalidad del Estado derivada del artículo 16 de la Constitución y de la no discriminación por religión u opinión proclamada en el artículo 14 de la Constitución. El Registro de Entidades Religiosas está denegando inscripciones que responden a su particular concepción de lo religioso: la creencia en un ser supremo, la existencia de fórmulas para comunicarse con él, y la existencia de reglas de comportamiento para los fieles. Criterios que por supuesto ni siquiera aparecen en la Ley de Libertad Religiosa como válidos para determinar si una asociación puede o no puede ser inscrita.

Como decíamos, las asociaciones del régimen general y las asociaciones religiosas han de cumplir ciertos requisitos a la hora de su inscripción en sus correspondientes registros, muchos de ellos son comunes a ambos, y otros no. Una de las diferencias ya citadas entre los asociaciones comunes y las religiosas, es la expresión de fines religiosos por parte de estas últimas, y otra de las diferencias es que a las asociaciones religiosas no se les exige un funcionamiento democrático, y al resto sí, tal y como hemos visto antes con varios ejemplos presentes en nuestro ordenamiento jurídico. Pero además, en lo que se refiere a la inscripción registral, a las asociaciones comunes se les pide requisitos que vienen a sumarse a estas exigencias democráticas antes vistas.

Por ejemplo, en el artículo 7 de la Ley de Asociaciones, en el apartado g) se pide a éstas que detallen en los Estatutos que deberán llevar al Registro "los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación." En el apartado h) "los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día", y en el apartado e) "los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados...". En el artículo 14 de la Ley de Asociaciones se dice "las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados...".

En cambio a las asociaciones con fines religiosos, a este respecto solamente se les pide lo siguiente: "la inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación." Esto viene expresado en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Libertad Religiosa, sin que aparezcan más requisitos relacionados a lo largo de la Ley ni tampoco en el Decreto que desarrolla el funcionamiento del Registro: Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, ni en ninguna otra parte de nuestro ordenamiento jurídico parece legislarse a este respecto.

Las diferencias entre los requisitos pedidos para su inscripción en el Registro de las asociaciones en función de si tienen fines religiosos o no los tienen, parecen claras.

Resulta llamativo que a las asociaciones con fines religiosos tampoco se les pide que expliquen cuales son los requisitos para la admisión y baja de los "asociados", "miembros", "fieles" o como se les quisiera llamar, algo que sí se pide a las asociaciones sin fines religiosos como hemos visto, y dado que los fines religiosos se trata de un requisito de carácter formal que en principio no debería calificarse, aquellas asociaciones que pretendan funcionar sin democracia interna, o que pretendan acceder a beneficios que sólo se conceden a asociaciones con fines religiosos, podrían intentar alegar fines religiosos que en un principio no se tenían. Pero esta situación no se resuelve calificando los fines religiosos o valorando sin son ciertos o no por parte de los registros, sino que sería más recomendable solucionarlo no haciendo diferencias en la legislación en función de si hay fines religiosos o no los hay.

En esta misma ley sorprende ver otro artículo que también deriva en decisiones discrecionales por parte de la Administración: En el artículo 7 se indica que el Estado establecerá "acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España". Hasta ahora, el Estado ha condecorado discrecionalmente con el "notorio arraigo" a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días (mormones), en el año 2003, a los Testigos de Jehova, en el año 2006, la Confesión Religiosa Budista, en el año 2007, y a la Iglesia Ortodoxa, en el año 2010. Anteriormente lo había hecho con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. Con las cuatro primeras confesiones aún no se han establecido acuerdos de cooperación, y con estas tres últimas confesiones ya se firmaron Acuerdos de cooperación en 1.992. Por último, con el Estado del Vaticano se firmaron los Acuerdos de 1.979, otorgando a este Estado la representación de la comunidad católica residente en España.

En el artículo 9.2 de la Constitución se promueve la libertad y la igualdad real y efectiva de los individuos y de los grupos en que se integran. Desde este punto de vista, quizás también se podría interpretar como conveniente el establecimiento de estos acuerdos de cooperación ya mencionados, con los grupos religiosos, para promover esa libertad e igualdad de los individuos que utilizan a esos grupos como instrumento social. Además, como ya dije antes, esta idea viene reforzada en el apartado 3 del artículo 16 de la Constitución. Pero esos mismos acuerdos deberían establecerse entonces en plano de igualdad con los grupos no religiosos, porque el derecho a la libertad de conciencia reconocido en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 no hace distinciones entre convicciones o pensamientos religiosos o no religiosos y los sitúa en un plano de igualdad.

El apartado 1 del artículo 16 de la Constitución también "garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades". Lo más razonable para un Estado que pretendiera ser neutral en materia de libertad ideológica y religiosa, es decir, en materia de "libertad de conciencia", sería que en el caso de que viera necesario establecer acuerdos de cooperación con comunidades ideológicas o religiosas lo hiciera en plano de igualdad, en base a criterios ciertos y preestablecidos con un mínimo de rigor.

Por una parte, estos "acuerdos o convenios" solamente se firman con comunidades religiosas de notorio arraigo, no con comunidades ideológicas de notorio arraigo. El Estado favorece la existencia de partidos políticos, de sindicatos, de asociaciones comunes, etc., pero a la hora de cooperar con ellos puede tener en cuenta por ejemplo su número de votantes, o asociados que integran esos grupos o asociaciones, pero en ningún caso el Estado dictamina qué grupos ideológicos tienen notorio arraigo y cuales no.

Por otra parte, aunque termináramos concluyendo, que en base a estudios sociológicos, existe un notorio arraigo de determinados grupos, el Estado no debería concluir alegremente que ciertas estructuras organizativas de carácter no democrático representan adecuadamente a estos grupos. Esta conclusión de representatividad sería más fácil conseguirla si se exigiera a confesiones y grupos religiosos a que mantuvieran, al igual que el resto de asociaciones, una relación actualizada de sus asociados o "fieles" que voluntariamente deseen someterse a esa estructura, aunque habría que ver, si esta necesaria exigencia se consideraría compatible con la plena autonomía de las confesiones religiosas.

Respecto a la representatividad de la importante comunidad católica o cristiana que hay en España, comunidad a la cual se cita de forma expresa en el citado artículo 16.3 de la Constitución, a través de la denominación "Iglesia Católica", no sólo habría que referirse al Estado del Vaticano con el que el Estado firmó un Tratado Internacional en 1.979 a través del llamado Concordato con la Iglesia Católica, aunque hasta ahora se haya considerado a este Estado legítimo representante de estas comunidades católicas, consideración de representatividad, que es una herencia del pasado que debería ser revisada. Por supuesto, el E.V. es un Estado soberano para firmar Tratados Internacionales con aquellos Estados que deseen hacerlo, pero lo más razonable sería que se hubieran establecido pactos bilaterales entre el Estado y la Iglesia, actuando ésta únicamente como confesión, no como Estado y confesión al mismo tiempo, tal y como se hizo en los otros acuerdos que se firmaron entre el Estado español y otras confesiones, y los acuerdos hubieran debido tener también rango de Ley, no de Tratado Internacional.

Por su parte, la Conferencia Episcopal Española, una asociación que proclama tener fines cristianos o católicos, puede someterse voluntariamente a la estructura jerárquica que tiene como cúspide al Jefe del Estado del Vaticano, pero el Estado español, si suscribe acuerdos de cooperación con la Conferencia Episcopal Española o con otras asociaciones que también pretendan representar a la comunidad cristiana o católica, y también demuestren interés en suscribir acuerdos con el Estado, ha de legislar previamente en base a unos fundamentos que estén al servicio de la seguridad jurídica, estableciendo como requisito para las asociaciones religiosas, al igual que para el resto de asociaciones, que haya una publicidad registral que permita conocer de forma cierta, los mecanismos para poder ser miembro de forma voluntaria de una comunidad religiosa, los mecanismos para dejar de serlo, y que permita conocer por parte de los poderes públicos, cuando sea preciso, el número de los asociados de cada grupo o asociación religiosa con datos actualizados periódicamente.

Por poner un ejemplo respecto a algunos datos que supuestamente, según algunas fuentes, podrían hacernos entender que existe una notable presencia social, o al menos simpatía, hacia la única comunidad religiosa que se cita de forma expresa en nuestra Constitución, sabemos, a través de las dos casillas de la Declaración de la Renta, la destinada a fines sociales y la destinada a la Iglesia Católica, que hay muchas personas que desean cooperar con la Iglesia Católica, pero si en lugar de ponerse en la declaración de la Renta dos casillas, respondiendo a la pluralidad religiosa, se pusieran varios centenares de casillas evidentemente el número de personas que marcarían la opción de la Iglesia Católica se vería reducida al ampliarse las opciones. Además existen otras organizaciones que también proclaman ser "Iglesia Catolica" y que si compitieran en igualdad de condiciones con la Conferencia Episcopal en las casillas de la Declaración de la Renta, no se pondría una única casilla "Iglesia Católica" sino varias casillas "católicas" o "cristianas". El Estado ha de ser neutral en materia religiosa, y si hay varias asociaciones que también dicen representar a la Iglesia Católica no puede el Estado establecer de forma discrecional una identidad entre "Iglesia Católica" y "Conferencia Episcopal Española". Ejemplos de organizaciones que ya llevan muchos años funcionando con notable presencia en la vida pública y asociativa serían, entre otras, "Somos Iglesia" o la "Asociación de Teólogos Juan XXIII", que no se alinean con la Conferencia Episcopal Española, y que también pueden alegar representatividad respecto a la comunidad católica o cristiana. Todo esto sin entrar a valorar por un lado la más que dudosa conveniencia de que existan ese tipo de casillas en un documento de carácter fiscal como la Declaración de la Renta, y por otro, sin extenderme en lo relativo a estas particulares formas de cooperación, tales como la financiación de las confesiones a través de la asignación tributaria, u otras modalides, porque se saldría del asunto principal que se está tratando ahora.

Otro dato que también se alega para justificar esta notable presencia de la Iglesia Católica es el número de personas bautizadas. Pero por supuesto tampoco resuelve el conflicto de la demostración de la representatividad por parte de la Conferencia Episcopal Española. Las personas que se bautizan, o mejor dicho, los familiares o tutores que suelen bautizar a los niños a una edad en la que no pueden decidir ellos mismos, no lo hacen para asociar a los niños a la Conferencia Episcopal, sino para que formen parte de la comunidad cristiana. Por lo que volveríamos a lo ya indicado, no es lo mismo la notable presencia social de la comunidad cristiana que la legítima representatividad verificable de la Conferencia Episcopal, con una normativa clara donde se indiquen los criterios de alta, de baja, etc. Lo que sí tiene la Conferencia Episcopal es una notable presencia en iglesias, catedrales, etc., por el uso que se hace para el culto de la comunidad cristiana, pero ello no le concede tampoco representatividad, y además la titularidad de parte del patrimonio del que hace uso también es un tema controvertido, por una parte por las numerosas inscripciones registrales que la Conferencia Episcopal, o las autoridades eclesiásticas que están a su servicio, han hecho de bienes inmuebles de los que no ostentan la propiedad, inscripciones hechas en base al artículo 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946 y el artículo 304 del Reglamento Hipotecaria de 14 de febrero de 1.947, ambos del régimen franquista, aún no derogados, y sobre todo, porque precisamente ese uso que hace de edificios de los que en muchos casos no obstenta la propiedad se le concede precisamente por una supuesta representatividad que es la que ahora estamos poniendo en cuestión. No se han establecido unos criterios ciertos a este respecto para todas las asociaciones religiosas, en plano de igualdad, tanto para todas las asociaciones cristianas, como para todas las asociaciones de cada una de las restantes comunidades religiosas.

Hemos de tener en cuenta además, la proliferación en algunas de estas comunidades religiosas, de grupos integristas con estructura no democrática, que proclaman fines religiosos, o incluso proclaman la supuesta representación de una comunidad religiosa, y que al mismo tiempo atentan contra nuestros supremos valores constitucionales. No sólo se debe perseguir penalmente con mayor firmeza a estos grupos sino que además se debe intentar que no se creen las condiciones para la proliferación de grupos religiosos no democráticos que pueden alterar nuestro sistema de valores basado en la libertad, la igualdad y la justicia, tal y como se proclama en el artículo 1 de nuestra Constitución, o que atenten contra la dignidad de las personas, protegida en el artículo 10 de la Constitución: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". La democracia en las asociaciones con fines religiosos debe ser un requisito igual que lo es para el resto de asociaciones que sean consideradas de interés público. No resulta adecuado que desde el Estado se fomente la existencia de estructuras no democráticas con representantes de dudosa legitimidad y se las dé todo tipo de incentivos para promocionarlos.

Igual que comenté antes que en la Ley de Asociaciones "se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones", en la nueva legislación que debería promoverse se deberían sentar los principios para una neutralidad efectiva del Estado en materia de libertad ideológica y libertad de conciencia acorde a los nuevos tiempos. Los Acuerdos con el Estado del Vaticano de 1.979 se negociaron de forma paralela a la Constitución y fijaron un modelo de relaciones con las asociaciones religiosas prematura, por no decir, preconstitucional, o al menos, no acorde a los nuevos tiempos.

Además, sería conveniente que en los nuevos acuerdos que se establecieran con las asociaciones religiosas, además de exigir un funcionamiento democrático se tomaran las precauciones necesarias para que los fines de los grupos religiosos no atenten contra nuestros valores constitucionales. Igual que en el artículo 4 de la Ley de Asociaciones se deja claro que "los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas", se deberían adoptar todas las precauciones necesarias para que poniendo como excusa o como fundamento las creencias religiosas proliferen actitudes que por ejemplo atentan contra la dignidad de las mujeres, los homosexuales u otras minorías, contra los "infieles" y los "apóstatas", o que en algunos casos se convierten en caldo de cultivo para la violencia física contra personas, o incluso en atentados terroristas por parte de grupos integristas. Por lo tanto, el asociacionismo de interés público debería estar siempre íntimamente ligado a las formas democráticas y a los fines democráticos, sin hacer excepciones para determinados grupos como ya se ha dicho.

Por consiguiente, el principio de autonomía de las confesiones religiosas debería de tener ciertos límites. Por una parte habría un límite relativo a los fines de las confesiones religiosas, puesto que estos fines no pueden ser incompatibles con el respeto a los derechos de los demás ni a través de estos fines se puede atentar contra la dignidad de otras personas. Por otra parte habría un límite respecto a su funcionamiento interno, por lo menos si quieren seguir siendo consideradas como "asociaciones de interés público" con las que el Estado debe cooperar, según el modelo actual español, parecido al de otros países de nuestro entorno, aunque, como decíamos hay algunas países que dan otro tratamiento al fenómeno religioso.

En Francia no existe ningún Concordato firmado con el Estado del Vaticano porque la Ley de separación Iglesia-Estado de 1.905 abolió el Concordato de 1.801 y posteriormente no se ha firmado ningún otro. En Francia la religión se considera un asunto privado, lo que quiere decir, que al contrario que en España, donde nuestro ordenamiento jurídico lo considera un asunto de interés público, en Francia no se considera la religión de interés público, y en el primer artículo de su Constitución, a diferencia de la Española, donde se puede interpretar como mucho una aconfesionalidad que ni siquiera se llega a pronunciar, en Francia se establece de forma expresa que Francia es un Estado laico.

En Estados Unidos, un Estado aconfesional como el nuestro, no se establece en su Constitución la obligación de cooperar con las confesiones religiosas. Al igual que en Francia se respeta la libertad religiosa, pero no sucede como en España, donde nuestra Constitución, como ya hemos visto, sí que obliga al Estado a cooperar con las confesiones religiosas.

Curiosamente Francia y Estados Unidos son de los dos países con mayor tradición liberal y democrática del mundo. Otros muchos países de nuestro entorno, en cambio, donde en los últimos dos siglos ha sido más frecuente la alternancia de sistemas democráticos con regímenes autoritarios, conservadores o comunistas, tienen firmados acuerdos con las confesiones religiosas de forma parecida al sistema español, en muchos casos estos acuerdos, fundamentalmente firmados con el Estado del Vaticano a través de Concordatos, suelen ser un vestigio o una herencia de esos períodos más oscuros de su historia o una reacción no equilibrada respecto a modelos opuestos que no respetaban la libertad religiosa. La revolución liberal que comenzó hace poco más de dos siglos después de varios milenios de Historia, para poder ser concluida, ha de afrontar de una vez por todas la igualdad en materia de libertad de conciencia y la definitiva neutralidad del Estado en este terreno, haciéndolo compatible con su carácter de Estado más intervencionista y promocional durante las últimas décadas. El interés público de las asociaciones debería estar unido a la existencia de unos mínimos democráticos en las mismas que sean comunes a todas las asociaciones, independientemente de las convicciones o creencias que se manifiesten en sus fines, puesto que esas convicciones o creencias pertenecen al derecho fundamental de la libertad de conciencia, y no deberían ser un factor de discriminación que lleve consigo una diferencia de trato en un requisito tan fundamental como es el de la existencia de unos mínimos democráticos.

Este reto supone, o bien tratar a las confesiones religiosas como se trata al resto de asociaciones de interés público, es decir, exigiendo que actualicen, legitimen y demuestren la representación respecto a un, hasta ahora, número indeterminado de fieles no verificables reclamados como propios por buena parte de estas asociaciones o confesiones; porque antes de cooperar, antes de operar conjuntamente, se debería conocer con unos criterios ciertos quiénes son represantados voluntariamente por la organización con la que se pretende cooperar, o en el caso contrario, si se entiende desde los diferentes ámbitos y sectores que de una forma u otra estén involucrados, que esa exigencia de democracia, democracia interna que parece la única forma de legitimar y verificar la representatividad de asociaciones de interés público, atenta contra la autonomía de los grupos religiosos, o se entiende, que uno de los elementos que caracteriza a las comunidades religiosas es precisamente su ausencia de democracia en los fines o en los medios, se asuma la necesidad de cambios Constitucionales que desde diferentes fuerzas políticas deberían promoverse, y se favorezca por lo tanto la existencia de modelos como el estadounidense, o principalmente como el francés, donde sus respectivas Constituciones no obligan al Estado a la cooperación con las confesiones religiosas, y solamente se acordara cooperación por parte del Estado con aquellas asociaciones religiosas que decidan someterse a los mismos requisitos democráticos a los que se someten las asociaciones sin fines religiosos, y que la cooperación resultante sea en un plano de igualdad, sin valorar ni calificar la religiosidad de las asociaciones, y sin que deba tenerse en cuenta si los fines de las asociaciones son religiosos o no lo son.